La amnistía reciproca entre opresor y oprimido (II)

El falso dilema de venganza o perdón en el seno de sociedades traumatizadas por la
experiencia militar es necesario analizarlo en dos planos: el jurídico político y el ético
social. Veamos el primero. Los partidarios de la autoamnistía o del perdón para
oprimidos y opresores o de la amnistía recíproca, alegan que tanto violaron la ley los
que optaron por la violencia contra el Estado como los que recurrieron a la violencia
estatal y por lo tanto ambos deben ser perdonados. La amnistía se basa -afirman- en
la reciprocidad de situaciones. Esté argumento, sin embargo, olvida que la mayoría de
las víctimas son prisioneros de conciencia, es decir, ciudadanos procesados por el
delito de opinión, por haber llamado dictadura a la dictadura por criticar a las fuerzas
armadas, por integrar partidos políticos legales hasta que irrumpieron los ejércitos de
ocupación. Su situación debe resolverse mediante un mero acto administrativo, sin
necesidad de amnistía alguna, porque no violaron ninguna norma del Código Penal.
¿Cómo es posible, entonces, afirmar la reciprocidad de situaciones entre estos
prisioneros de conciencia que son la mayoría de la población carcelaria y sus
implacables verdugos.? La amnistía recíproca, por lo tanto, no puede proceder en
estos casos. En cuanto a los restantes, procesados por delitos de naturaleza o
intencionalidad política o delitos comunes conexos a los delitos políticos, tampoco
procede la reciprocidad. La violencia, partera de la historia, ha sido legitimada por la
humanidad cuando se aplica contra la tiranía, la opresión, la injusticia.
La ideología demo-liberal, denostada, más aún no enterrada por el sistema capitalista,
hegemónico en América Latina, ha admitido en nuestras constituciones el derecho
más sagrado de los pueblos: el derecho de rebelión. El mismo que utilizaron nuestros
mejores hombres: de la independencia en las gestas de la primera etapa de la aún
inconclusa emancipación latinoamericana.
El tercer párrafo de la declaración universal de los derechos humanos es claro al
respecto: “es esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de
derecho, para que el hombre no se vea obligado, como último recurso, a la rebelión

contra la tiranía y la opresión”. Los presos políticos -no los presos de conciencia-,
aquellos resistentes argentinos, chilenos y uruguayos que violaron los códigos
penales de sus países, lo hicieron luchando contra los gobiernos de facto o contra las
dictaduras constitucionales que los precedieron o contra las desigualdades sociales y
la pauperización de las grandes mayorías. Ante ellos se alzó una maquinaria bélica de
inmenso poder destructivo que, apoyada por la complicidad del capital financiero y
transnacional, transformó al demoliberal Estado de derecho en Estado criminal,
perpetrando delitos de lesa humanidad como jamás antes habían conocido esos
países.
¿Pueden asimilarse entonces, los delitos políticos de los militares populares contra la
dictadura y la injusticia, con los delitos de torturas, desapariciones, ejecuciones
extrajudiciales cometidos por el terrorismo de Estado? El derecho internacional y el
derecho nacional de todos los países legitiman el derecho de rebelión contra la
opresión, y en todos los casos condena sin atenuantes, toda forma de represión que
recurra a la tortura, a tratos inhumanos o degradantes, a las desapariciones o a las
ejecuciones extrajudiciales. Así lo determinan textualmente, no equiparándolos con los
delitos políticos, el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
los artículos 4, 6 y 7 del Pacto de las Naciones Unidas de 1966, la resolución del
Consejo Económico y Social de la ONU sobre el trato a los detenidos, la declaración
de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975 contra la tortura, el artículo 3 de la
Convención de Ginebra sobre el derecho humanitario de guerra.
Al no ser éstos delitos políticos, sino delitos o crímenes contra la humanidad, el
derecho internacional los excluye del estatuto del refugiado político (artículo 1-F de la
Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados), y también los excluye
del asilo internacional (artículo 1 de la declaración sobre el asilo territorial adoptada
por la ONU el 14 de diciembre de 1967), incluso se ha llegado aún más lejos,
obligando el parágrafo 7 de la resolución de la ONU, del 3 de diciembre de 1973, a
todos los Estados, a extraditar a los individuos que hayan cometido crímenes contra la
humanidad. Para que no quedaran dudas sobre la diferencia señalada, las Naciones
Unidas, el 26 de noviembre de 1968, declararon imprescriptibles los crímenes contra
la humanidad.
Se podrá alegar que las torturas, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales no son
crímenes contra la humanidad. El genocidio, sí, sería un caso típico de crimen contra
la humanidad. Y aunque en los casos que nos ocupan, también existe el delito de

genocidio político, cometido por Estados que han ejecutado y desaparecido
extrajudicialmente a decenas de miles de opositores políticos, lamentablemente –
alegan los partidarios de la amnistía recíproca- los asesinatos políticos en masa
cometidos por el terrorismo de Estado no son admitidos como genocidio político por la
Convención Internacional para la prevención y la Sanción del delito de genocidio. Esta
convención sólo protege y castiga a víctimas y victimarios del genocidio dirigido contra
grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos.
Al respecto, la Comisión Internacional de Juristas presentó, en enero de 1973, un
informe a la División Derechos Humanos de la ONU afirmando que “la definición de
genocidio debe ampliarse para que incluya actos cometidos con intención de destruir
total o parcialmente un grupo político como tal, así como grupos nacionales, étnicos,
raciales o religiosos; la matanza de adversarios políticos desarmados es tan criminal
cómo la matanza de estos grupos y debería reconocerse así”.
De todas maneras, si bien el genocidio político no está considerado en la citada
Convención, si lo está junto con “las torturas u otros actos inhumanos cometidos
contra la población civil”, en la Ley número 1 del Consejo de Control del 20 de
diciembre de 1945, y en la resolución del 11 de diciembre de 1946 de la ONU, que
consideró estos tratos humanos como crímenes contra la humanidad. Recientemente
un tribunal de EEUU dictaminó en el caso Filártiga contra Peña, un ciudadano
paraguayo cuyo hijo fue asesinado por la dictadura de Stroessner- que la tortura
realizada por funcionarios de gobierno es una violación al derecho internacional y que
los torturadores encontrados en EEUU pueden ser juzgados allí cualquiera que sea el
lugar donde la tortura se consumó, siendo la primera vez que un estado ha declarado
unilateralmente que sus tribunales tienen competencia para juzgar en los casos de
denuncias de torturas ocurridas en otros países.

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